Indicación de la Comisión de Constitución para sustituir los números 9 y 10 del artículo 1° por el siguiente:
Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:
"Artículo 390.- El que conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes, será castigado como autor de parricidio, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
La pena señalada en el inciso anterior se aplicará también al que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a la persona de la que es o ha sido cónyuge o conviviente o con la que tiene un hijo en común. Lo dispuesto precedentemente podrá no ser aplicado respecto de quienes han cesado efectivamente su vida en común con, a lo menos, tres años de anterioridad a la ejecución del delito, salvo que existan hijos comunes.
Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente fuere una mujer, el responsable será castigado como autor de femicidio."