Indicación renovada del Ejecutivo: para reemplazar el actual artículo vigésimo cuarto, que pasó a ser vigésimo quinto, por el siguiente:
“Artículo vigésimo quinto.- Entre el vigésimo quinto mes y el trigésimo sexto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la cotización del Programa de Ahorro Colectivo Solidario que se destinará al Fondo de Dependencia corresponderá a un 0,1 por ciento de la remuneración o renta imponible del afiliado. A partir del trigésimo séptimo mes siguiente a la publicación de la ley, esta cotización corresponderá a un 0,2 por ciento de la remuneración o renta imponible del afiliado.”