indicación renovada de los diputados señores Rocafull, Brito, Tohá, Alexis Sepúlveda, Barrera y de la diputada señorita Camila Rojas, para sustituir el artículo 74 ter contenido en el número 1 del artículo único, por el siguiente:
Art. 74 Ter.- El titular de concesión de acuicultura o quien tenga un derecho sobre dicha concesión para el ejercicio de la actividad en ella, debe adoptar todas las medidas necesarias para reducir, y en lo posible evitar, el desecho de material orgánico a través de los mecanismos, herramientas y tecnologías que disponga el reglamento a que se refiere el artículo 87 de la presente ley.
Con el objeto de conocer el estado medioambiental del área marina en la que se localiza la concesión de acuicultura, se deberá presentar al Servicio Nacional de Pesca, antes del inicio de un nuevo ciclo productivo y cada 6 meses, un informe de evaluación de fondo marino y lacustre, denominado Informe de Caracterización de Condiciones Ambientales, cuyo objeto principal es el constatar la existencia o no de cambios en los equilibrios biológicos de las aguas profundas y suelo marino, determinando el nivel de daño medioambiental causado por el desarrollo de la actividad acuícola.
Constata la existencia de material orgánico en el fondo de la concesión, el titular de ella o quien tenga derecho sobre la misma para el ejercicio de su actividad, deberá presentar un plan de investigación y recuperación que dé cuenta de las medidas que adoptarán para restaurar el equilibrio biológico de las aguas profundas y el fondo marino y el bienestar animal de las especies que se cultivan, procurando no remover el fondo para no alterar las comunidades bentónicas existentes, prefiriendo el uso de las tecnología ambientalmente sostenible que sean recomendadas por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Ambiental de la Acuicultura.
Cada nuevo centro de cultivo deberá presentar el informe de caracterización de condiciones ambientales se