Indicación renovada del Ejecutivo: para sustituir el artículo 56, que ha pasado a ser 57, por el siguiente:
“Artículo 57.- Tramitación de la adopción. Una vez efectuada la asignación del niño, niña o adolescente declarado adoptable a los postulantes residentes en el extranjero que posean las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente de acuerdo a la certificación efectuada por el Servicio o por un organismo acreditado nacional, la adopción será tramitada ante el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del niño, niña o adolescente, de acuerdo al procedimiento regulado en el Título III de esta ley, con las modificaciones que a continuación se indican:
a) En el caso de los postulantes, deberá tenerse a la vista la documentación exigida por el artículo 56 anterior.
b) La identidad de los postulantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el Consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal, una vez que éstos comparezcan personalmente a la audiencia preparatoria.
c) La solicitud de adopción deberá ser patrocinada por el Servicio o un organismo acreditado nacional.
d) El tribunal podrá autorizar que el niño, niña o adolescente que se pretende adoptar quede al cuidado personal de los solicitantes, de conformidad al artículo 28, sin que pueda salir del territorio nacional, salvo autorización judicial.
e) En caso que dos o más niños, niñas o adolescentes que se encuentren en situación de ser adoptados sean hermanos, se procurará que los adopten las mismas personas. Si ello no fuere posible, el juez intentará establecer un régimen comunicacional que permita mantener el vínculo entre ellos.”.