Indicación del Ejecutivo renovada: para reemplazar el artículo 46, que ha pasado a ser 47, por el que sigue:
“Artículo 47.- Sentencia de adopción. La sentencia que acoja la adopción ordenará:
1. Que se remitan los antecedentes a la Oficina del Registro Civil del domicilio de los adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá efectuarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 del artículo 3° del D.F.L. N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Registro Civil.
2. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
3. Que se oficie al Servicio, a fin que proceda a eliminar al adoptado y los adoptantes de los registros a que se refiere el artículo 9° letras a) y b), y proceda a inscribirlos en el registro del artículo 9° letra c).
4. Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Educación, una vez practicada la nueva inscripción de nacimiento, a fin de que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos a la filiación de origen del niño, niña o adolescente adoptado y se incorpore en su reemplazo su nueva identidad, sin que puedan vincularse ambas, atendida la reserva de la adopción.
5. Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Salud, una vez practicada la nueva inscripción de nacimiento, para que los antecedentes de la ficha clínica y Registro de vacunación del niño, niña o adolescente adoptado, relativos a su filiación de origen, sean remitidos a dicha Secretaría de Estado y reemplazados por aquellos correspondientes a su nueva identidad, conservando la información médica...